Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 10. Principios generales.
El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:
a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.
b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.
c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplí miento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.
d) Permitir, con carácter general, la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.
e) Contar con un sistema para el control previsto en esta Ley, realizado por un organismo público o privado.
Artículo 11. Niveles del sistema.
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con las exigencias que se establezcan reglamentariamente, los vinos elaborados en Castilla y León podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:
a) Vinos de mesa:
Vinos de mesa.
Vinos de laTierra de Castilla y León.
b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.):
Vinos de calidad con indicación geográfica. Vinos con denominación de origen.
Vinos con denominación de origen calificada. Vinos de pagos.
2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en la legislación básica de la Viña y del Vino, en la presente Ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.
Artículo 12. Superposición de niveles.
1. Una misma parcela de viñedo sólo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único nivel de protección por campaña. Las uvas utilizadas y el vino obtenido deberán cumplir los requisitos establecidos para el nivel elegido, incluido el rendimiento máximo de cosecha por hectárea asignado a dicho nivel.
2. En el reglamento del nivel de protección se establecerá el procedimiento que deberá seguir el viticultor para comunicar al órgano de gestión que la producción de uva de parcelas inscritas en ese nivel va a ser destinada a la elaboración de vino de un nivel de protección distinto.
3. La totalidad de la uva procedente de las parcelas, cuya producción tenga un rendimiento que exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de protección, será destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos superiores, o en su defecto, a otros usos.
Artículo 13. Protección de los nombres y las marcas.
1. Además de lo previsto en la legislación básica de la Viña y del Vino, para la protección de los nombres geográficos asociados a cada nivel, en el reglamento de cada v.c.p.r.d. podrá establecerse que la protección otorgada al nombre geográfico se extienda también al uso de los nombres de la región, comarca, subzona, municipios, localidades y lugares correspondientes a la zona de producción, elaboración y envejecimiento delimitada.
2. Igualmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios que se enumeran en el artículo 10, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería examinará la propuesta de reglamento que eleve el órgano de gestión del v.c.p.r.d., con especial atención en cuanto a la limitación en el uso de las marcas por parte de los operadores vitivinícolas en él inscritos y sólo el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la utilización de una marca acogida a un nivel de protección para ser utilizada en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección.