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Nueva Imagen Vinos Medina del Campo
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REGLAMENTO D.O. RUEDA, Publicitada como BLANCOS DE RUEDA

Desde el engaño sufrido por bodegas y bodegueros en el año 2001 de unificar la casi conseguida D.O. Medina del Campo con la D.O. Rueda y tras ratifircarse en sentencia firme del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, la D.O. Rueda se vió obligada ha no incoropor los vinos Tierra de Medina a la misma.

Han pasado ya varios años y esta D.O. NO HA EJECUTADO LA SENTENCIA, pero si burlado (A NUESTRO PARECER Y AL DE EXPERTOS VINÍCOLAS ) a la JUSTICIA ESPAÑOLA, REALIZANDO UN NUEVO REGLAMENTO MUY PARECIDO AL SENTENCIADO.

Es por tanto que dicha Denominación sigue expuesta a una posible nueva paralización de su reglamento, por incumplimiento en la ejecución de dicha sentencia.

También el I.T.A. puede verse inmerso de nuevo en este caso, por presunto delito de atribuciónes judiciales e impedimento del ejercicio de derechos civicos, al no seguir admitiendo como valido cualquier reglamento de "Vinos Tierra de Medina del Campo" y si admitir un nuevo reglamento con dos sentencias judiciales firmes del TSJ de Castilla y León, que lo declaran ilegal.

Es logíco que no exista " neutralidad" en este caso, pero no entendible que se infringa el ordenamiento jurídico vigente y enmascarar resoluciones firmes de los tribunales.

SI DE NECIOS ES ERRAR, DE SABIOS ES RECTIFICAR

La D.O. Rueda no puede acoger los tintos ni los rosados

http://www.directoalpaladar.com/"
13 de noviembre de 2006

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia que dictó el 17 de junio de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que anulaba los artículos del Reglamento de la D.O. Rueda y de su Consejo Regulador que permitían producir y comercializar vinos tintos y rosados con la misma contraetiqueta que hasta el momento sólo había amparado a sus vinos blancos.
La D.O. ha sufrido un duro golpe, pues desde 2002 estaban promoviendo la elaboración de tintos y rosados, pero el TSJ de Castilla y León afirma que éstos no son un producto digno de la protección de la D.O. Rueda, pues no reúne las cualidades y caracteres diferenciales que precisa una D.O. Ya en 1999 se les denegó por la mejorable calidad de los vinos.
El consejero de Agricultura José Valín, tras la primera sentencia del TSJ impulsó la plantación de viñedos y la inversión en las bodegas garantizando que no corrían peligro, lo que ha provocado grandes pérdidas a los bodegueros.Pero parece que puede haber un resquicio legal, pues estos vinos se han estado vendiendo como vinos de la tierra durante cinco años y podrían ser declarados como vinos de calidad con indicación geográfica, para posteriormente alcanzar la Denominación de Origen. Propondrán una modificación de la Ley de la Viña y el Vino con el fin de lograr que los tintos y rosados sean amparados por la D.O. Rueda, además de estudiar las pérdidas de los bodegueros para compensarlas.
Es un tema un tanto complicado en el que interviene, sin duda alguna, la política. Nos gustaría conocer tu opinión ¿crees que los vinos tintos y rosados deben ser amparados por la D.O.?, ¿tras el éxito de los blancos quieren ampliar el negocio con otros vinos?, ¿debe dimitir Valín?.

30 may 2008

Ley Viña y Vino

Artículo 31. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno del órgano de gestión se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando vengan referidos a las funciones señaladas en las letras a) e i) del apartado 2 del artículo 26, así como a la ubicación de la sede del órgano de gestión.
2. El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el reglamento del v.c.p.r.d. establezca otro tipo de mayoría, siendo necesario, en todo caso, para su validez que estén presentes la mitad más uno de los miembros del Pleno con derecho a voto.
El Presidente tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales y así lo establece su reglamento.

CAPÍTULO III Recursos económicos

Artículo 32. Recursos económicos de los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica.
El órgano de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica contará con los siguientes recursos:
a) Las cuotas que se aprueben conforme a los Estatutos de la Asociación.
b) Las subvenciones que puedan concederle las Administraciones Públicas.
c) Las rentas y productos de su patrimonio.
d) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.
La Administración podrá prestar a estos órganos de gestión los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.
Artículo 33. Recursos económicos de los órganos de gestión del resto de los v.c.p.r.d.
1. El órgano de gestión del resto de los v.c.p.r.d. contará con los siguientes recursos:
a) Las cuotas que se aprueban conforme a la norma específica reguladora del vino de calidad.
b) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios.
c) Las subvenciones que puedan concederle las Administraciones Públicas.
d) Las rentas y productos de su patrimonio.
e) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.
Reglamentariamente se fijarán los importes y tipos aplicables a las cuotas e ingresos a los que se refieren las letras a) y b).
La Administración podrá ceder a los órganos de gestión los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.
2. El órgano de gestión garantizará en todo caso al órgano de control de naturaleza pública adscrito al mismo, los recursos económicos necesarios para el desempeño de sus funciones de certificación.

29 may 2008

Ley Viña y Vino

Artículo 3O. El Pleno.

1. En el caso de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas:
a) El Pleno estará constituido por un máximo de seis vocales en representación de los viticultores, elegidos por y entre los viticultores inscritos en el correspondiente registro, y por un máximo de seis vocales en representación de los vinicultores, elegidos por y entre los vinicultores inscritos en el correspondiente registro.
Los operadores inscritos en uno o varios registros no podrán tener representación doble, ni por sí mismos ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de otras entidades en las que, por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento.
De darse las circunstancias anteriores, los operadores afectados deberán optar por su presentación a la elección en un único registro.
En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 24, el Pleno estará constituido por un máximo de seis vocales en representación de los viticultores y por un máximo de seis vocales en representación de los vinicultores por cada uno de los v.c.p.r.d. que se integren en el órgano de gestión, con excepción de los vinos de pagos.
b) El Reglamento de cada v.c.p.r.d. determinará el número de vocales que corresponde a cada uno de los sectores y, en todo caso, se mantendrá la paridad entre ellos.
Para garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales integrados en el v.c.p.r.d., incluidos los minoritarios y, en su caso, de los vinos de pagos reconocidos, los vocales se elegirán de cada uno de los estratos que determinará la Consejería de Agricultura y Ganadería, en función de la estructura productiva y social, en el caso de los viticultores, y en función del número de bodegas y del volumen de vino comercializado o de su valor, en el caso de las bodegas.
No obstante, en el caso de las bodegas cooperativas que elaboren más de un veinte por ciento del vino comercializado o de su valor en su caso, la Consejería establecerá el estrato específico adecuado que garantice su representatividad.
Por cada uno de los vocales se designarán uno o dos suplentes, elegidos en la misma forma que el titular.
Todos los vocales electos serán renovados cada cinco años, pudiendo ser reelegidos.
A las reuniones, según establezca su reglamento, podrán asistir, con voz pero sin voto, uno o dos representantes designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
c) Corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería organizar los procesos de elección de los vocales, teniendo en cuenta su Reglamento y la normativa que se apruebe.
d) Los vocales electos representantes de una entidad inscrita perderán su condición de vocal:
Al dejar de pertenecer a la misma aunque siguieran vinculados al sector.
Cuando cause baja en el registro la entidad por la que el vocal fue elegido.
Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.
Cuando ellos o la entidad a la que representan hubieran sido sancionados por resolución firme.
En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes.
e) El órgano de gestión comunicará a la Consejería de Agricultura y Ganadería las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del Pleno.
2. En el caso de los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos, cuando en el registro de cada vino de pago se halle inscrito un solo operador, el Pleno estará constituido por tantos vocales como vinos de pago reconocidos.
No obstante, en el caso de que el vino de pago cuente con varios operadores inscritos en sus registros, su norma reguladora determinará el número de vocales que componen el Pleno de su órgano de gestión o su representación, con un único vocal, en el órgano de gestión a que se refiere el párrafo anterior.
En ambos supuestos, a las reuniones podrán asistir con voz y con voto dos representantes designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
A los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos les será igualmente de aplicación lo establecido en las letras c), d) y e) del apartado anterior.

25 may 2008

Ley Viña y Vino

CAPÍTULO II Estructura de los órganos de gestión
SECCIÓN 1.a ÓRGANOS DE GESTIÓN DE LOS VINOS DE CALIDAD CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Artículo 27. Composición y atribuciones.
1. El órgano de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica contará con la siguiente estructura:
Asamblea General. Junta Directiva. Presidente. Vicepresidente, en su caso.
2. La atribución de funciones a los órganos señalados en el apartado anterior será la que fijen sus Estatutos de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
SECCIÓN 2.a ÓRGANOS DE GESTIÓN DEL RESTO DE LOS V.C.P.R.D Artículo 28. Composición y atribuciones.
1. El órgano de gestión de los v.c.p.r.d. que no sean vinos de calidad con indicación geográfica contará con la siguiente estructura:
Pleno. Presidente.
Vicepresidente, en los casos que lo contemple su reglamento.
2. Las funciones de los órganos enumerados en el apartado anterior serán las que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 29. Presidente y Vicepresidente.
1. El Presidente será elegido por mayoría cualificada de dos tercios de los vocales electos del Pleno. El resultado de la elección del Presidente se notificará al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su nombramiento por el Consejero.
Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la propuesta de Presidente, se procederá a la convocatoria de un nuevo proceso electoral, y la Consejería de Agricultura y Ganadería designará una comisión gestora hasta el nombramiento del Presidente.
Al Presidente le corresponden las funciones de representar al órgano de gestión, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos, y cualquier otra función que pueda serle encomendada de acuerdo con la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o por el reglamento del v.c.p.r.d.
2. El Vicepresidente será nombrado de la misma forma que el Presidente y sustituirá a éste en los casos de ausencia.
3. Si el Presidente o el Vicepresidente son elegidos de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal; en el caso de los vinos de pagos que cuenten con un órgano de gestión específico se procederá a cubrir el puesto de vocal.

24 may 2008

Ley Viña y Vino

Artículo 26. Fines y funciones.
1. Son fines del órgano de gestión de los v.c.p.r.d. la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, en particular de los minoritarios; la defensa, garantía y promoción tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.
2. Para el cumplimiento de estos fines, el órgano de gestión desempeñará las siguientes funciones:
a) Proponer el Reglamento del v.c.p.r.d. y sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y la calidad, y promocio-nar e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.
c) Velar por el cumplimiento del Reglamento del v.c.p.r.d., debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
d) Establecer, en el marco del Reglamento del v.c.p.r.d., para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, la forma, condiciones y control del riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
e) Calificar cada añada o cosecha y determinar los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el Reglamento del v.c.p.r.d.
g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación.
i) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.
j) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada v.c.p.r.d. y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
k) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura y en particular en el mantenimiento del Registro Vitícola de Castilla y León así como con los órganos encargados del control.
I) Cualquier otra que pueda desarrollar para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.

18 may 2008

Ley Viña y Vino

TÍTULO III

Órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 24. Denominación y ámbito.
1. La gestión de cada vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y, en su caso, vinos de pagos, será realizada por un órgano de gestión, de acuerdo con lo que se establece en el presente Capítulo.
Los órganos de gestión de los vinos con denominación de origen y denominación de origen calificada recibirán el nombre de Consejos Reguladores.
2. Un mismo órgano podrá gestionar dos o más vinos con denominación de origen, denominación de origen calificada y, en su caso, vinos de pagos.
En el caso de los vinos de calidad con indicación geográfica un mismo órgano podrá gestionar dos o más vinos con este nivel de protección.
3. Cuando un pago se encuentre ubicado dentro de la zona protegida por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, el órgano de gestión del vino de pago será el mismo que el del vino de calidad con indicación geográfica o el Consejo Regulador de aquella. Reglamentariamente se determinará su representación en el órgano de gestión.
Artículo 25. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Los órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, actuarán sin ánimo de lucro y en sus órganos de dirección estarán representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritas en los correspondientes registros en la forma que determina la legislación vigente, la presente Ley y lo que se especifique reglamentariamente.
2. Los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica serán asociaciones profesionales o empresariales legalmente constituidas cuya actuación se someterá al derecho privado. No obstante, los actos dictados en el ejercicio de las funciones a las que se refieren las letras d), f) y h) del apartado 2 del artículo siguiente podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. Los órganos de gestión del resto de v.c.p.r.d. serán corporaciones de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
4. Los órganos de gestión podrán contratar en régimen laboral el personal necesario para su funcionamiento, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5. La autorización de los órganos de gestión corresponde al Consejero de Agricultura y Ganadería.

15 may 2008

Ley Viña y Vino

CAPÍTULO III
Procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección
Artículo 19. Solicitud de reconocimiento.
Los viticultores y elaboradores de vinos, sus agrupaciones y asociaciones o, en su caso, los órganos de gestión que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de v.c.p.r.d. deberán solicitarlo ante el Consejero de Agricultura y Ganadería, debiendo acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección.
Artículo 20. citud.
Documentación que acompañará a la soli-
1. La solicitud de reconocimiento de un nivel de protección de vino de calidad con indicación geográfica presentada por los viticultores y elaboradores de vinos, o por las asociaciones de viticultores y elaboradores deberá ir acompañada de una relación de los asociados representativa de los viticultores y elaboradores de la zona y de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes extremos:
a) Respecto del nombre:
1.° Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.
2.° Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.
b) Respecto de la zona de producción y elaboración: Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.
c) Respecto del cultivo de la vid: Indicación de las variedades de vid autorizadas, de las técnicas de cultivo para la producción de uva y de los rendimientos.
d) Respecto de los vinos:
1.° Características y condiciones de elaboración de los vinos.
2.° Métodos de elaboración.
3.° Descripción de los vinos.
4.° Sistema de control y certificación de los vinos.
5.° Modos de presentación y comercialización así como indicación de los principales mercados u otros elementos que justifiquen su notoriedad.
2. La solicitud de reconocimiento de un cambio de nivel de protección presentada por el órgano de gestión correspondiente deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese nuevo nivel de protección.
Artículo 21. Tramitación.
1. Presentada la solicitud, la Consejería de Agricultura y Ganadería realizará las actuaciones previas a la obtención del reconocimiento de un determinado nivel de protección siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que se asegurará en todo caso, la audiencia de los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.
2. Previamente al reconocimiento será necesario que los solicitantes presenten una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por el Consejero de Agricultura y Ganadería.
Artículo 22. Resolución.
La Orden de reconocimiento de un nivel de protección establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, los tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, los rendimientos máximos de producción y, en su caso, de transformación.
Artículo 23. Extinción del reconocimiento del nivel de protección.
La Consejería de Agricultura y Ganadería procederá a comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en la gestión y control de los vinos acogidos a un determinado nivel de protección. A la vista de esta comprobación, en el caso de que no se cumpla la normativa, y transcurridos cinco años desde el reconocimiento, el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá declarar la extinción del reconocimiento del nivel de protección.

12 may 2008

Ley Viña y Vino

CAPÍTULO II
Niveles del sistema: requisitos

Artículo 14. Vinos de la Tierra de Castilla y León.
El vino de mesa podrá utilizar la mención Vino de la Tierra de Castilla y León siempre que, además de los exigidos en la legislación básica de la Viña y del Vino, cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sea elaborado con uvas procedentes en su totalidad de plantaciones de vid inscritas en el Registro Vitícola de Castilla y León.
b) Que su elaboración y envasado se realice en bodegas ubicadas en Castilla y León.
c) Que esté sometido a un sistema de control.
Artículo 15. Vinos de calidad con indicación geográfica. Artículo 18. Vinos de pagos.
Se entiende por vino de calidad con indicación geográfica el que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sea producido, elaborado y envasado en una comarca, localidad, lugar u otro ámbito geográfico de Castilla y León y con uvas procedentes en su totalidad del mismo territorio.
b) Que su calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.
c) Que cuente con un órgano de gestión.
d) Que esté sometido a un sistema de control.
Artículo 16. Vinos con denominación de origen.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un ámbito geográfico de Castilla y León, incluyendo el de la propia región, que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las uvas procedan exclusivamente de terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid dentro de la zona delimitada.
b) Que sean producidos, elaborados y envasados en dicho ámbito geográfico.
c) Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.
d) Que disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.
e) Que hayan sido reconocidos previamente como vinos de calidad con indicación geográfica con una antelación de al menos cinco años.
f) Que cuenten con un órgano de gestión.
g) Que estén sometidos a un sistema de control.
Artículo 17. Vinos con denominación de origen calificada.
Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán cumplir los siguientes:
a) Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.
b) Que su órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.
c) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas de otras bodegas, al menos por una vía pública o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.
Podrán coexistir en una misma bodega, no obstante, vinos tranquilos con vinos espumosos, siempre que estén amparados por sus correspondientes denominaciones de origen.
d) Que dentro de su zona de producción estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
1. Se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con continuidad territorial y características edáficas uniformes y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima no podrá ser igual o superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios se ubique.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones que determinen la vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, incluyendo en todo caso que el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un periodo mínimo de cinco años.
2. Los vinos de pagos serán elaborados y embotellados en bodegas situadas dentro del pago por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago. Con carácter excepcional, las bodegas podrán estar ubicadas en la proximidad del pago y, en todo caso, deberán situarse en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando un operador venga utilizando el nombre del pago que vaya a ser objeto de reconocimiento como nombre comercial o marca en la comercialización de sus vinos, el reconocimiento de ese vino de pago estará condicionado a que dicho operador autorice expresamente su utilización para la denominación de ese nivel de protección.
3. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
4. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y que como mínimo serán los recogidos en la legislación básica de la Viña y del Vino.
5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora y con un órgano de gestión de conformidad con elTítulo III de esta Ley.
6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pago sólo será posible si dicho pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, con carácter excepcional podrá reconocerse el nivel de protección vino de pago cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico.
b) Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.
c) Que toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse, embotellarse y, en su caso, criarse en bodegas destinadas exclusivamente para estos vinos.
d) La obligación de integrarse en el nivel de protección que pueda reconocerse posteriormente a la zona en la que esté incluido dicho pago.
e) Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.
7. Los vinos de pagos se identificarán mediante la mención «vino de pago de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino de pago calificado» y los vinos producidos en dicho ámbito territorial se identificarán mediante la mención «vino de pago calificado de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentren inscritos en ésta.
8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término «pago» que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago deberá indicar en la etiqueta, «no reconocido como vino de pago».
Dicha indicación deberá escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado.

11 may 2008

Ley Viña y Vino

TÍTULO II

Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 10. Principios generales.
El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:
a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.
b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.
c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplí miento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.
d) Permitir, con carácter general, la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.
e) Contar con un sistema para el control previsto en esta Ley, realizado por un organismo público o privado.
Artículo 11. Niveles del sistema.
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con las exigencias que se establezcan reglamentariamente, los vinos elaborados en Castilla y León podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:
a) Vinos de mesa:
Vinos de mesa.
Vinos de laTierra de Castilla y León.
b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.):
Vinos de calidad con indicación geográfica. Vinos con denominación de origen.
Vinos con denominación de origen calificada. Vinos de pagos.
2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en la legislación básica de la Viña y del Vino, en la presente Ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.
Artículo 12. Superposición de niveles.
1. Una misma parcela de viñedo sólo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único nivel de protección por campaña. Las uvas utilizadas y el vino obtenido deberán cumplir los requisitos establecidos para el nivel elegido, incluido el rendimiento máximo de cosecha por hectárea asignado a dicho nivel.
2. En el reglamento del nivel de protección se establecerá el procedimiento que deberá seguir el viticultor para comunicar al órgano de gestión que la producción de uva de parcelas inscritas en ese nivel va a ser destinada a la elaboración de vino de un nivel de protección distinto.
3. La totalidad de la uva procedente de las parcelas, cuya producción tenga un rendimiento que exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de protección, será destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos superiores, o en su defecto, a otros usos.
Artículo 13. Protección de los nombres y las marcas.
1. Además de lo previsto en la legislación básica de la Viña y del Vino, para la protección de los nombres geográficos asociados a cada nivel, en el reglamento de cada v.c.p.r.d. podrá establecerse que la protección otorgada al nombre geográfico se extienda también al uso de los nombres de la región, comarca, subzona, municipios, localidades y lugares correspondientes a la zona de producción, elaboración y envejecimiento delimitada.
2. Igualmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios que se enumeran en el artículo 10, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería examinará la propuesta de reglamento que eleve el órgano de gestión del v.c.p.r.d., con especial atención en cuanto a la limitación en el uso de las marcas por parte de los operadores vitivinícolas en él inscritos y sólo el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la utilización de una marca acogida a un nivel de protección para ser utilizada en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección.

6 may 2008

Ley Viña y Vino

TITULO I
Ámbito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de esta Ley la ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la estatal de carácter básico. Los preceptos referidos al viñedo serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación y a la multiplicación del material vegetal de vid.
2. La Ley regula los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, así como el sistema de protección de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservados, en defensa de los productores y consumidores, frente a su uso indebido. Asimismo, la Ley regula los órganos de gestión y los órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
3. También se incluye en el objeto de esta Ley el régimen sancionador de las infracciones administrativas en las materias a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo 2. Promoción.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá financiar campañas de información, difusión y promoción del viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el marco de la legislación de la Unión Europea y de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional vigente y en particular con la normativa que prohibe a los menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Los criterios orientativos que deberán seguirse en las campañas financiadas con fondos públicos serán los siguientes:
a) Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.
b) Informar y difundir los beneficios del vino como alimento dentro de la dieta mediterránea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente así como la fijación de la población en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales y culturales de los vinos de Castilla y León; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos.
e) Impulsar el conocimiento de los vinos de Castilla y León en los Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, con el objeto de lograr mayor presencia en sus mercados.
f) Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y zumos de uva.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá una política de fomento de proyectos y programas de investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.

5 may 2008

LEY 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León

Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 116, de 16 de junio de 2005
BOE núm. 162
11758 LEY 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La importancia económica que el sector vitivinícola ha alcanzado en Europa determinó la aprobación por el Consejo de la Unión Europea del Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola, con el que se pretende simplificar la normativa especialmente compleja que regulaba hasta ese momento el sector. Este Reglamento que es de aplicación directa a todos los Estados miembros desde el 1 de agosto de 2000, ha sido desarrollado por otros posteriores y en él se regula el potencial de producción de vino, los mecanismos de mercado, las agrupaciones de productores y las organizaciones sectoriales; las prácticas y tratamientos enológicos, la designación, la denominación, la presentación y la protección de los productos, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) y el comercio con terceros países. Tan ambicioso objeto ha supuesto un desfase de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con respecto al mencionado Reglamento, desfase que se ha corregido con la aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («B.O.E.» n.° 165, de 11 de julio) en vigor desde el 12 de julio de 2003.
Si a nivel estatal era necesaria la adaptación a la normativa europea, no es menos cierto que en Castilla y León, la regulación de este sector también requiere una norma con rango legal.
En efecto, esta Comunidad Autónoma consciente de que el desarrollo de una política de calidad en el sector agrícola, y especialmente en el sector vitivinícola, contribuye a la mejora de las condiciones del mercado, al incremento de la actividad comercial y en definitiva al progreso económico y social, ha impulsado la aprobación de las normas para el reconocimiento de los vinos de la tierra y v.c.p.r.d. de Castilla y León de las distintas zonas vitivinícolas de la región perfectamente definidas en cuanto a origen y calidades, para lo que los preceptos de la Ley 25/1970
sólo en parte han podido contribuir a fundamentar esta actividad administrativa, que ha venido a apoyarse también en otras normas de rango inferior.
La aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino supone para la Comunidad Autónoma de Castilla y León una oportunidad excepcional para ordenar en lo preciso, mediante una Ley, la diversidad del sector vitivinícola.
Partiendo del respeto a lo que la Disposición Final Segunda de la Ley 24/2003 determina como básico al amparo del artículo 149.1.13.a CE, la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de agricultura así como en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 32.1.7.a y 32.a de su Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprueba esta Ley en la que se recoge todo lo que se considera merece ser incluido en una norma con rango de Ley de ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León.
Esta Ley consta de seis Títulos, que tratan sucesivamente del ámbito de aplicación y de los aspectos generales de la vitivinicultura, del sistema de protección del origen y calidad de los vinos, de los órganos de gestión y de los órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, de las funciones atribuidas al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el sector agroalimentario y del régimen sancionador.
EITítulo I después de recoger el objeto de la Ley, centrado en la ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León y hacer referencia al papel que desempeña la Administración en la promoción del sector, aborda las cuestiones vitícolas, siempre teniendo presente que es la Organización Común del Mercado vitivinícola la que ordena este sector y que la presente Ley ha de limitarse a recoger los aspectos que se consideran fundamentales y a la vez complementarios de la regulación comunitaria y nacional. De forma sucesiva se regulan el potencial vitícola, el Registro Vitícola de Castilla y León -ya en funcionamiento, pero que por constituir el instrumento indispensable para la gestión administrativa de las explotaciones vitícolas resultaba conveniente plasmar su existencia en la Ley—, el riego del viñedo -autorizándolo exclusivamente en las situaciones en que resulte necesario para lograr el objetivo de obtener productos de alta calidad con las características propias de cada zona productora y siendo la norma reguladora de cada v.c.p.r.d. la que establezca las condiciones de su aplicación y control—, el arranque de viñedo, la creación de la reserva regional, las variedades de vid autorizadas en Castilla y León y la obligatoriedad de presentar las declaraciones de cosecha por parte de los titulares de explotaciones vitícolas.
En elTítulo II se establece el sistema de protección del origen y de la calidad de los vinos con diferentes niveles. De ahí resultan las distintas categorías de vinos: los de mesa, los de laTierra de Castilla y León, los de calidad con indicación geográfica, vinos con denominación de origen, con denominación de origen calificada y vinos de pagos. Asimismo, se recoge la posibilidad de destinar la uva a otro nivel de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos. A lo que se añade un régimen de protección de los nombres y marcas utilizados en la comercialización de los vinos de calidad que no trata de regular los efectos jurídicos sobre los signos distintivos de la producción o comercio sino que busca eliminar el riesgo de confusión en los consumidores atendiendo a su interés general ya que como destinatarios finales de un producto no pueden ser inducidos a error en el mercado de forma que se garantiza la calidad del vino que lleva la marca con un nivel de protección, permitiéndole distinguirlo sin confusión posible de aquellos que tienen otra procedencia.
Se establece el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección. El reconocimiento de cualquiera de estos niveles de protección se puede extinguir en caso de incumplimiento de su normativa reguladora.
En el Título III se establece el régimen jurídico de los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica, de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas que en el caso de vinos con denominación de origen y denominación de origen calificada recibirán el nombre de Consejos Reguladores y de los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos.
Estos órganos de gestión se configuran en el primer caso como asociaciones profesionales o empresariales sometidas a derecho privado, en el segundo supuesto como corporaciones de derecho público en las que se encuentran representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritas en los correspondientes registros. En cuanto a los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos serán corporaciones de derecho público con las especialidades que implica el reconocimiento de este nivel de protección. Los órganos de gestión pueden adoptar sus acuerdos por mayoría simple o cualificada en virtud de su contenido, y para el cumplimiento correcto de sus fines y funciones cuenta con unos recursos económicos propios. Sus actividades de gestión están sometidas a auditorías periódicas.
El Título IV se dedica al régimen jurídico de los órganos de control, diferenciando, como en el caso de los órganos de gestión, según se trate de llevar a cabo el control de los vinos de calidad con indicación geográfica o del resto de vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Serán competentes para efectuar dicho control tanto órganos de naturaleza pública adscritos al órgano de gestión que cumplan ciertos requisitos como las entidades de certificación de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o el propio Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Las funciones que el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León desempeña en materia vitivinícola y agroalimentaria se recogen en elTítulo V de la Ley. Por lo que se refiere a la vitivinicultura, estas funciones se pueden dividir en tres grupos: las relacionadas con el reconocimiento y extinción de los distintos niveles de protección, su promoción y coordinación, las que desempeña en relación a los órganos de gestión y a los órganos de control. No obstante, la presente Ley es una oportunidad adecuada para recoger las actuaciones que en materia agroalimentaria se le atribuyen al Instituto en la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación de este Ente.
Finalmente, en elTítulo VI se regula el régimen sancio-nador aplicable a las infracciones administrativas en las materias objeto de la presente Ley, que necesariamente debe establecerse en una norma de rango legal en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución.
En la disposición adicional de la Ley se fijan las bases a las que ha de ajustarse la celebración del primer proceso electoral para la constitución de los Consejos Reguladores de las cinco denominaciones de origen existentes en la región en el momento de publicarse la Ley, unos Consejos Reguladores que continuarán desempeñando las funciones que el ordenamiento jurídico atribuía a sus antecesores, entre las que destaca de forma especial, la adaptación de los actuales reglamentos de las Denominaciones de Origen a lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle tal como señala la disposición transitoria primera.
Por último, en la disposición final primera se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.- Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 116, de 16 de junio de 2005
BOE núm. 162
11758 LEY 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La importancia económica que el sector vitivinícola ha alcanzado en Europa determinó la aprobación por el Consejo de la Unión Europea del Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola, con el que se pretende simplificar la normativa especialmente compleja que regulaba hasta ese momento el sector. Este Reglamento que es de aplicación directa a todos los Estados miembros desde el 1 de agosto de 2000, ha sido desarrollado por otros posteriores y en él se regula el potencial de producción de vino, los mecanismos de mercado, las agrupaciones de productores y las organizaciones sectoriales; las prácticas y tratamientos enológicos, la designación, la denominación, la presentación y la protección de los productos, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) y el comercio con terceros países. Tan ambicioso objeto ha supuesto un desfase de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con respecto al mencionado Reglamento, desfase que se ha corregido con la aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («B.O.E.» n.° 165, de 11 de julio) en vigor desde el 12 de julio de 2003.
Si a nivel estatal era necesaria la adaptación a la normativa europea, no es menos cierto que en Castilla y León, la regulación de este sector también requiere una norma con rango legal.
En efecto, esta Comunidad Autónoma consciente de que el desarrollo de una política de calidad en el sector agrícola, y especialmente en el sector vitivinícola, contribuye a la mejora de las condiciones del mercado, al incremento de la actividad comercial y en definitiva al progreso económico y social, ha impulsado la aprobación de las normas para el reconocimiento de los vinos de la tierra y v.c.p.r.d. de Castilla y León de las distintas zonas vitivinícolas de la región perfectamente definidas en cuanto a origen y calidades, para lo que los preceptos de la Ley 25/1970
sólo en parte han podido contribuir a fundamentar esta actividad administrativa, que ha venido a apoyarse también en otras normas de rango inferior.
La aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino supone para la Comunidad Autónoma de Castilla y León una oportunidad excepcional para ordenar en lo preciso, mediante una Ley, la diversidad del sector vitivinícola.
Partiendo del respeto a lo que la Disposición Final Segunda de la Ley 24/2003 determina como básico al amparo del artículo 149.1.13.a CE, la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de agricultura así como en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 32.1.7.a y 32.a de su Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprueba esta Ley en la que se recoge todo lo que se considera merece ser incluido en una norma con rango de Ley de ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León.
Esta Ley consta de seis Títulos, que tratan sucesivamente del ámbito de aplicación y de los aspectos generales de la vitivinicultura, del sistema de protección del origen y calidad de los vinos, de los órganos de gestión y de los órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, de las funciones atribuidas al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el sector agroalimentario y del régimen sancionador.
EITítulo I después de recoger el objeto de la Ley, centrado en la ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León y hacer referencia al papel que desempeña la Administración en la promoción del sector, aborda las cuestiones vitícolas, siempre teniendo presente que es la Organización Común del Mercado vitivinícola la que ordena este sector y que la presente Ley ha de limitarse a recoger los aspectos que se consideran fundamentales y a la vez complementarios de la regulación comunitaria y nacional. De forma sucesiva se regulan el potencial vitícola, el Registro Vitícola de Castilla y León -ya en funcionamiento, pero que por constituir el instrumento indispensable para la gestión administrativa de las explotaciones vitícolas resultaba conveniente plasmar su existencia en la Ley—, el riego del viñedo -autorizándolo exclusivamente en las situaciones en que resulte necesario para lograr el objetivo de obtener productos de alta calidad con las características propias de cada zona productora y siendo la norma reguladora de cada v.c.p.r.d. la que establezca las condiciones de su aplicación y control—, el arranque de viñedo, la creación de la reserva regional, las variedades de vid autorizadas en Castilla y León y la obligatoriedad de presentar las declaraciones de cosecha por parte de los titulares de explotaciones vitícolas.
En elTítulo II se establece el sistema de protección del origen y de la calidad de los vinos con diferentes niveles. De ahí resultan las distintas categorías de vinos: los de mesa, los de laTierra de Castilla y León, los de calidad con indicación geográfica, vinos con denominación de origen, con denominación de origen calificada y vinos de pagos. Asimismo, se recoge la posibilidad de destinar la uva a otro nivel de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos. A lo que se añade un régimen de protección de los nombres y marcas utilizados en la comercialización de los vinos de calidad que no trata de regular los efectos jurídicos sobre los signos distintivos de la producción o comercio sino que busca eliminar el riesgo de confusión en los consumidores atendiendo a su interés general ya que como destinatarios finales de un producto no pueden ser inducidos a error en el mercado de forma que se garantiza la calidad del vino que lleva la marca con un nivel de protección, permitiéndole distinguirlo sin confusión posible de aquellos que tienen otra procedencia.
Se establece el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección. El reconocimiento de cualquiera de estos niveles de protección se puede extinguir en caso de incumplimiento de su normativa reguladora.
En el Título III se establece el régimen jurídico de los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica, de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas que en el caso de vinos con denominación de origen y denominación de origen calificada recibirán el nombre de Consejos Reguladores y de los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos.
Estos órganos de gestión se configuran en el primer caso como asociaciones profesionales o empresariales sometidas a derecho privado, en el segundo supuesto como corporaciones de derecho público en las que se encuentran representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritas en los correspondientes registros. En cuanto a los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos serán corporaciones de derecho público con las especialidades que implica el reconocimiento de este nivel de protección. Los órganos de gestión pueden adoptar sus acuerdos por mayoría simple o cualificada en virtud de su contenido, y para el cumplimiento correcto de sus fines y funciones cuenta con unos recursos económicos propios. Sus actividades de gestión están sometidas a auditorías periódicas.
El Título IV se dedica al régimen jurídico de los órganos de control, diferenciando, como en el caso de los órganos de gestión, según se trate de llevar a cabo el control de los vinos de calidad con indicación geográfica o del resto de vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Serán competentes para efectuar dicho control tanto órganos de naturaleza pública adscritos al órgano de gestión que cumplan ciertos requisitos como las entidades de certificación de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o el propio Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Las funciones que el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León desempeña en materia vitivinícola y agroalimentaria se recogen en elTítulo V de la Ley. Por lo que se refiere a la vitivinicultura, estas funciones se pueden dividir en tres grupos: las relacionadas con el reconocimiento y extinción de los distintos niveles de protección, su promoción y coordinación, las que desempeña en relación a los órganos de gestión y a los órganos de control. No obstante, la presente Ley es una oportunidad adecuada para recoger las actuaciones que en materia agroalimentaria se le atribuyen al Instituto en la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación de este Ente.
Finalmente, en elTítulo VI se regula el régimen sancio-nador aplicable a las infracciones administrativas en las materias objeto de la presente Ley, que necesariamente debe establecerse en una norma de rango legal en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución.
En la disposición adicional de la Ley se fijan las bases a las que ha de ajustarse la celebración del primer proceso electoral para la constitución de los Consejos Reguladores de las cinco denominaciones de origen existentes en la región en el momento de publicarse la Ley, unos Consejos Reguladores que continuarán desempeñando las funciones que el ordenamiento jurídico atribuía a sus antecesores, entre las que destaca de forma especial, la adaptación de los actuales reglamentos de las Denominaciones de Origen a lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle tal como señala la disposición transitoria primera.
Por último, en la disposición final primera se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

4 may 2008

VARIEDADES DE UVA BLANCA EN ESPAÑA

XAREL.LO

Procedente de Grecia, es la uva más emblemática de Cataluña. Da lugar a vinos con gran carácter, rústicos para algunos, con aromas herbáceos (gama de heno, en el algunas zonas hierbas aromáticas) y estructura potente, con notable acidez y cuerpo y estructura potente, que envejece muy bien.
Es junto con la Macabeo y la Parellada, una de las integrantes de la trilogía clásica del cava, al que aporta acidez. Es la tercera de las uvas del cava y, recientemente, en sorpresivos monovarietales jóvenes y fermentados en barrica. , al que añade cuerpo y estructura. Tiene buen rendimiento y es resistente. Está fuertemente implantada en Cataluña, sobre todo en el Penedès.
La cepa es muy productiva, florece pronto y es muy vigorosa, por lo que acusa mucho posibles heladas primaverales. Se desarrolla en zonas bajas y da como resultados vinos con altos niveles de acidez, de características notas vegetales perfectos para la elaboración de espumosos.
En la comarca de Alella, donde se conoce como Pansá Blanca, proporciona vinos de una finura y complejidad especial, capaces, además, de madurar en la botella durante largos años.

2 may 2008

VARIEDADES DE UVA BLANCA EN ESPAÑA

VERDEJO
Cepa castellana, básica en los vinos de Rueda y Medina del Campo y presente tambien en Cigales o Tierra de León, (antes Valdevimbre-Los Oteros). Es una de las mejores de España. Con existencia documentada desde la Edad Media, fue la materia prima de los famosos vinos de Tierra de Medina. Una de las mejores uvas blancas españolas. Aunque principalmente la encontraremos en la Comarca de Medina del Campo, es en el municipio de La Seca donde existe la mayor zona de cultivo, también se cultiva de forma minoritaria en comarcas del Duero, la zona del Cea, Zamora, Asturias y el viñedo santanderino.
Tiene un porte de vegetación postrado y tronco vigoroso. Los racimos son pequeños y sueltos y las bayas pequeñas de regular soltura, color verde amarillento, con pruina, forma esférica, piel gruesa, color verde y zumo incoloro.
La verdejo se defiende bien, su resistencia a la sequía y al frío y calor extremos es buena. Además, las fuertes diferencias de temperatura del día a la noche potencian los matices afrutados y aromáticos de esta variedad.
Para su poda se sigue utilizando el sistema tradicional de la lastra. Los viñedos se plantan en suelos calcáreos y pedregosos y en general a gran altura (pueden llegar a los 900 metros). Sus rendimientos son bajos, lo que nos habla de la calidad de sus vinos.
Vinos tradicionalmente sobrios en aromas , con gran estructura y equilibrio en la boca. Color amarillo verdoso y aromas frutales.Se trata, sin discusión, de una de las grandes variedades blancas autóctonas de España. Produce vinos medianamente alcohólicos, de acidez entre media y alta, de color amarillo verdoso con tonos acerados y muy aromáticos. En nariz destacan los aromas a almendra amarga
Reina en la comarca vinícola de Tierra de Medina del Campo, junto al Duero, se aprovecha la D.O. Rueda, donde proporciona vinos blancos de inconfundible carácter y personalidad, llenos de aromas a flores blancas, a hierba recién segada. Tiene cuerpo y estructura, es rica en sensaciones y muy persistente. Cierta timidez aromática que se atribuía a la variedad ha sido vencida mediante nuevas técnicas de maceración de los hollejos.Los vinos que produce son aromáticos y poseen marcados aromas herbáceos (laurel y heno) y cítricos. Además tienen gran extracto y son lo suficientemente glicéricos como para admitir bien la fermentación y crianza en madera, lo que les aporta elegantes notas almendradas.

1 may 2008

VARIEDADES DE UVA BLANCA EN ESPAÑA

TORRONTÉS
Considerada como cepa autóctona de Galicia, aunque en épocas pasadas estuvo bastante extendida por toda la Península, en la actualidad su cultivo está prácticamente limitado a la región de Ribeiro en la provincia de Orense. Tiene también una cierta presencia en Alicante y Yecla, y goza de gran consideración en Chile, en la zona de Pisco.
El aroma de la Torrontés es algo menos nítido y más fresco que el de la Treixadura y presenta un sabor más fino, neutro y con una buena acidez. Puede alcanzar entre los 10 y los 12 grados de alcohol, y unos índices de acidez de 5,5 a 7. Tiene menor intensidad que otras variedades de la zona como las Albariño, Godello, Loureiro y Treixadura, y es una de las más precoces.
Sinonimias:Aris (Guadalajara) y Torrontés (La Rioja)


TREIXADURA
Es una de las grandes uvas de Galicia y la base de los mejores blancos de la D.O. Ribeiro. De marcado talante frutal y floral, guarda cierto parentesco con la uva albariño, con la que se presenta asociada en no pocos vinos de la máxima calidad. En suelos apropiados madura a la perfección, proporcionando buenas graduaciones alcohólicas, lo que constituye uno de sus principales atractivos.
Sabor a manzana madura y caracteres florales y afrutados.

OCASO de la D.O. RUEDA

15-mar-2009

Somos de la opinión de que "Lo que mal empieza, mal acaba" el caso es que esta D.O. no la entiende ya ni quién la creó. Obviamente con el paso del tiempo en vez de progresar unido al echo de tomar desiciones erroneas, y llevarlas incluso al Tribunal Superior de Justicia para que se les diera la razón cuando no se tiene, esta D.O. está en recesión.
Dejemos ya de maquillar una situación insostenible, y dejen paso libre al refundada Asoc. Vinos Tierra de Medina del Campo.
Dejen ya de inventar trabas burocraticas, dejen ya de acudir con documentos caducos a diversos organismos, dejen ya de dar coletazos y palos de ciego.
¿Acaso no dejaron ya el proyecto en el año 2001?,
¿Acaso no tienen una SENTENCIA en CONTRA por parte del TSJ?,
¿Saben que su nuevo reglamento redactado es ILEGAL?

Evidentemente ha estas preguntas, rapidamente habrán obtenido una rapida respuesta, es por eso que la Asoc. Vinos Tierra de Medina del Campo, comunica:
-Que seguirá adelante con su proyecto.
-Bordeará el bloqueo actual.(Consultaremos a D.O. que han echo cosas parecidas)
-Medina del Campo tendrá sus vinos. La historia no se puede borrar.

-6 de Julio de 2009-

Si de necios es errar, de sabios es rectificar dice el refrán. Pero es a día de hoy que los gestores de aquella heroica gesta quieren seguir burlando una Sentencia del Tribunal Superior de Justicía .
El articulo de Opinión del Ocaso de la D.O. Rueda es realmente una gran verdad, AVALADA POR EL ECHO, de que Todavía estamos esperando respuesta alguna por parte del Concejal de Hacienda, de el montante ecónomico que ha costado a todos los medinenses el celebrar una Feria Vinícola con una D.O. forastera.
-¿Será por eso que nos hemos quedado sin campo de futbol de Hierba artificial?
-¿Será por eso que tambíen se han quedado todas las empresas de nueva creación sin ayudas para el desarrollo economico de Medina 21?
- ¿Porqué financiamos los medinenses a la D.O. Rueda sus promociones?
- ¿Hasta cuando esta aptitud?

PRIMEROS TIEMPOS

PRIMEROS TIEMPOS
Los primeros tiempos de un pasado historico, nos hacen ser en parte dueños de nuestro futuro. Es por eso, que ante todo y sobre todo, nadie por intereses particulares o esteticos nos tiene que conducir hacia "algún" camino a seguir y menos que este camino sea un callejón sin salida.
Es por eso que los integrantes de esta Asociación vinícola han presentado ante la Consejeria de Agricultura y Ganaderia y posteriormente al ITA, el expediente justificativo para la obtención de VCPRD para la Comarca Vinícola de Medina del Campo. Desde el pasado mes de Mayo llevamos trabajando conjuntamente, echo por el cual esperamos que dicho expediente salga adelante ya que por el contrario nos opondremos judicialmente si se da el caso a otro de otra D.O. cercana.
En estas epocas previas o posteriores a la vendimia esta Asociación, es muy posible que saque de nuevo al mercado el primer vino embotellado bajo el amparo de esta nueva mención, un proyecto de ilusión y orgullo que se comercializará siempre bajo la legalidad existente.

MEDINA DEL CAMPO, Historia, tradición y Vino


PROXIMAS JORNADAS VINÍCOLAS.

La Asociación Vinos Tierra de Medina del Campo va a realizar proximamente una nueva jornadas de Cata y Degustación de nuestros caldos. Los vinos a degustar que participarán serán PRINCIPALMENTE los de nuestros asociados, pero desde aquí queremos dar la oportunidad a bodegas y vitícultores NO ASOCIADOS a que formen parte de este nuevo evento.
Si estais interesados enviar vuestra petición a : vinostierrademedinadelcampo@gmail.com .

El vino de las Tierra de Medina lo necesita.

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