Órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
CAPÍTULO I Órganos y entidades competentes
Artículo 36. Órganos y Entidades competentes para el control y certificación de los vinos de calidad con indicación geográfica.
1. El reglamento de cada vino de calidad con indicación geográfica establecerá su sistema de control y certificación que podrá ser efectuado:
a) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en cuanto organismo público de control, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura con la colaboración, en su caso, del personal técnico que preste servicios en la Asociación y que esté habilitado por el propio Instituto, y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.
2. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá efectuar los controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.
Artículo 37.
1. El Reglamento de estos v.c.p.r.d. establecerá su sistema de control y certificación que podrá ser efectuado:
a) Por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y de certificación y la inamovilidad de los primeros por un periodo mínimo de seis años. El personal que realiza las funciones de control deberá ser habilitado por la Consejería de Agricultura y Ganadería y su remoción deberá ser motivada e informada favorablemente por ésta.
Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
El Consejero de Agricultura y Ganadería autorizará la composición y funcionamiento de estos órganos de control.
b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.
c) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en cuanto organismo público, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el sistema de control y certificación para los vinos de pagos que cuenten con un órgano de gestión específico será efectuado por las entidades contempladas en las letras b) y c) del apartado anterior.
3. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá efectuar los controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.