1. La Consejería de Agricultura y Ganadería directamente o a través del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá apercibir al órgano de gestión en caso
de incumplimiento de sus obligaciones a fin de que corrija su actuación, suspendiéndole en caso contrario, previo trámite de audiencia, en el ejercicio de sus funciones por un tiempo máximo de seis meses.
Lo anterior se entenderá siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción administrativa de acuerdo con la presente Ley y la norma básica estatal.
2. La reincidencia o reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público conllevarán, previo trámite de audiencia, la suspensión del ejercicio de las funciones del órgano de gestión por un período entre tres y seis meses, o su suspensión definitiva y la consiguiente convocatoria de elecciones de nuevos vocales.
3. El órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería designará una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos nuevos vocales.
TÍTULO IV
Órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
CAPÍTULO I Órganos y entidades competentes
Artículo 36. Órganos y Entidades competentes para el control y certificación de los vinos de calidad con indicación geográfica.
1. El reglamento de cada vino de calidad con indicación geográfica establecerá su sistema de control y certificación que podrá ser efectuado:
a) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en cuanto organismo público de control, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura con la colaboración, en su caso, del personal técnico que preste servicios en la Asociación y que esté habilitado por el propio Instituto, y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.
2. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá efectuar los controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.